BASTA DE CONTRATOS ESCLAVOS

BASTA DE CONTRATOS ESCLAVOS

lunes, septiembre 22, 2008

SI SE PUDO EN 1958, TIENEN QUE PODER EN EL 2008

LEY 14499
SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Normas Anteriores al Régimen de la Ley 24.241
Jubilaciones y pensiones. Aportes y contribuciones. Libre deuda. Certificación

sanc. 27/09/1958; promul. 27/09/1958; publ. 17/10/1958

Art. 1.‑ Las disposiciones de esta ley son aplicables a las Cajas Nacionales de Previsión para:
a) Personal del Estado.
b) Personal ferroviario.
c) Servicios públicos.
d) Bancarios y de seguros.
e) Periodismo.
f) Navegación.
g) Comercio y actividades civiles.
h) Industria.
i) Trabajadores rurales.
Art. 2.‑ El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil, de la remuneración mensual asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de 12 meses consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los que hubiese ocupado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan carácter de habituales, regulares y permanentes.
Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber jubilatorio será determinado por el promedio de los 12 meses consecutivos más favorables, por los cuales se hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.
Quedan excluidos de estos aumentos los legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su mandato.

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TODOS JUNTOS

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LAMENTABLEMENTE LA LETRA DE ESTE TANGO, EN MUCHOS CASOS, SIGUE VIGENTE